REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1923 de 2025
Referencia: expediente CJU-6642
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 1047 de 2025
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Auto 1047 de 2025
1. A través del Auto 1047 de 2025, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones CJU-6642, suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha (Guajira) y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Wayuu de Yawacar de Manaure, Resguardo Indígena de la Media Alta Guajira. Al respecto, declaró que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer el proceso penal seguido en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo en el radicado 110016000101201700129-00.
2. En dicho Auto, la Corte concluyó que se acreditó el elemento personal y territorial, por cuanto la acusada pertenecía al pueblo Wayuu y los hechos ocurrieron en territorio indígena. Frente al factor objetivo, se expuso que este no resultaba determinante, toda vez que, hubo interés de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria en investigar las conductas denunciadas. No obstante, debido a que las conductas presuntamente delictivas revisten especial nocividad social para la sociedad mayoritaria, la Sala Plena llevó a cabo un análisis más profundo del factor institucional. El factor institucional no pudo ser comprobado, teniendo en cuenta que no se constató la capacidad suficiente de la autoridad indígena para investigar y juzgar adecuadamente los delitos en cuestión.
3. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la decisión por medio del estado número 127 del 15 de agosto de 2025, publicado en la página web de la Corte Constitucional. En la misma fecha, se comunicó al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha (Guajira) por medio de correo electrónico.
2. Solicitud de aclaración del Auto 1047 de 2025
4. El 5 de noviembre del 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante oficio JTPCTO No. 793, radicó ante esta Corporación solicitud de apoyo en la explicación del alcance de lo dispuesto en el ordinal tercero del Auto 1047 de 2025 ( ). Dicha petición estuvo dirigida a solicitar apoyo en el sentido de explicar el alcance de la ordene (sic) en comento, lo anterior, con la finalidad de darle un pronto cumplimiento al mismo, acotando que la titular de este Despacho cuenta con dudas respecto de la forma de aplicación del mecanismo de coordinación interjurisdiccional, teniendo en cuenta que se desconoce si el mecanismo se limita a garantizar la comparecencia de la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira a las diligencias o que estos puedan participar como sujetos en calidad de intervinientes, teniendo en conocimiento la estructura del proceso penal acusatorito, lo anterior, dado que este proceso se encuentra en etapa preparatoria y de acuerdo a lo reglado en la Ley 906 de 2004 cualquier acercamiento con EMP relacionados con la presunta responsabilidad de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo o no con los hechos, podrían comprometer los principios de autonomía e imparcialidad que rigen al Juez de Conocimiento[1].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos y sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
2. Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
6. El escrito remitido por la Jueza 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha tiene como asunto solicitud de apoyo en la explicación del alcance de lo dispuesto en el ordinal tercero del Auto 1047 de 2025. A partir de esta indicación y del contenido del escrito, la Sala Plena considera que se trata de una solicitud de aclaración del punto resolutivo tercero del mencionado auto, debido que, al parecer, el entendimiento de la orden allí contenida no fue clara para la referida autoridad judicial.
7. Al respecto, la Sala Plena ha determinado que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, por regla general, no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues ello supondría exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente[2]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha admitido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 CGP[3], de manera excepcional pueden ser procedentes solicitudes de aclaración en procura de resolver las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta[4].
8. De conformidad con lo expuesto, según la jurisprudencia de esta Corte, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración de una de sus providencias siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:
(i) Legitimación en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión[5].
(ii) Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres días siguientes a su notificación[6].
(iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de las providencias de esta Corte aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyan de forma directa en ella[7].
9. Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfática en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable[8], es decir, aquello que:
[ ] es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[9].
10. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un órgano consultivo[10]. Por último, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo.
11. En conclusión, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia. De lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
3. Caso concreto
12. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa de la solicitud de aclaración en cuestión. Sobre la legitimidad en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues quien solicita la aclaración del auto emitido por la Sala Plena es el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, el cual es una de las partes que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte por medio del Auto 1047 de 2025.
13. Incumplimiento del requisito de oportunidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la solicitud efectuada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha fue presentada el 5 de noviembre de este año y, por tanto, fue realizada extemporáneamente. Sobre el particular, se tiene que el Auto 1047 del 23 de julio de 2025 fue notificado mediante estado el 15 de agosto de este mismo año y, en ese sentido, el término de ejecutoria de dicha providencia venció el 21 de agosto.
14. Comoquiera que la solicitud de aclaración no cumple la condición de oportunidad, esta Corporación ha indicado que es pertinente abstenerse de analizar el punto relacionado con la carga argumentativa de aquella[11].
15. En consecuencia, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud formulada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 1047 de 2025 presentada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con excusa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital: 02 49OficioSolicitudApoyoCorteConstitucionalpdf.
[2] Sobre el particular, el Auto 534 de 2022 reiteró que por regla general, no es procedente la aclaración de sus providencias, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución. Por tal razón, luego de proferida la sentencia o el auto, en principio, no resulta posible su modificación o alteración. En igual sentido, ver los autos 072 y 212 de 2015, entre otros.
[3] [l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [ ] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia
[4]Auto 212 de 2015.
[5]En materia de conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha señalado que las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales
[6]Al respecto, ver los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015, entre otros.
[7]Auto 962 de 2022.
[8] Auto 534 de 2022.
[9] Auto 344 de 2014.
[10] Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 534 de 2022.